lunes, 14 de abril de 2014

Modificación de la ley de tráfico


En el BOE del pasado 8 de abril se recogen las modificaciones de la Ley de Tráfico.
Si quieres leerla entera pincha el siguiente enlace. http://www.boe.es/boe/dias/2014/04/08/pdfs/BOE-A-2014-3715.pdf



Aquí te resumimos los principales cambios que tiene que ver con la regulación de la presencia de drogas en la conducción, recogidos en el artículo 12.
Un aspecto que se modifica de forma sustancial, en el artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción. Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ya hacían mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo cierto esque ha habido que esperar a que los controles para la detección de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años, para poder abordar este problema, que se constata ya como uno de los más graves para la seguridad vial.

Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9, dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal la sanción por la conducción bajo la influencia de drogas.
Precisamente, una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia, era la confusión entre el objeto de la regulación penal y el de la administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.

Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos para los conductores y viables desde un punto de vista policial. Aunque este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa, ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.
Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas, las infracciones relativas a estas sustancias se separan del criterio sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón superior, además de la consiguiente detracción de punto
 
El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.Bebidas alcohólicas y drogas.
1.No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.
Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.
 
2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.
 
3.Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
 
4.El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.
 
5.A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.»
 
 
 
 
 

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2014
Sec. I. Pág. 29515
2.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las
pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo,
que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a
lo tipificado en esta Ley.
3.
Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del
aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia
de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo
autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas
pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de
los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado
estimen más adecuados.
4.
El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las
pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán
reglamentariamente.
5.
A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las
pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente
en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el
interesado.
El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado
de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el
hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en
materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales
competentes.»
 

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